La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la prohibición absoluta de la marihuana con fines lúdicos y recreativos, a través de una serie de tesis jurisprudenciales aprobadas el pasado 13 y 14 de febrero.
Esto ocurrió después de que en octubre de 2018 se lograran los amparos necesarios para alcanzar esta figura legal. Ahora, después de haber publicado estas tesis jurisprudenciales, la SCJN debe notificar al Congreso de la Unión; y a partir de ese momento contarán con 90 días para modificar la legislación de acuerdo con las resoluciones de la Corte. Si en ese tiempo el Congreso no modifica las leyes, el tema regresaría al pleno de la Suprema Corte para que ahí se voté por derogar los artículos declarados inconstitucionales, según explicó el abogado Andrés Aguinaco, quien de 2015 a 2018 llevó los casos de amparo que generaron la jurisprudencia para defender el uso personal de la marihuana en México.
De acuerdo con Aguinaco, una vez que se lograron los juicios de amparo necesarios para alcanzar la jurisprudencia, la SCJN debía resumir dichas sentencias en una serie de tesis jurisprudenciales —que fueron publicadas la semana pasada—, que funcionarán como los lineamientos que todos los jueces en el país deben seguir. En otras palabras, a partir de la publicación de la jurisprudencia, todos los jueces del país están obligados a resolver de la misma forma los casos de amparo que se les presenten en este sentido.
“Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales”, puede leerse en una de las tesis.
Por otra parte, la Primera Sala concluyó que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, incide en el contenido de este derecho fundamental, porque constituye un obstáculo jurídico que impide el derecho a decidir qué tipo de actividades se desean realizar, al tiempo que impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de marihuana, como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera. Además, las sentencias agregan que el "sistema de prohibiciones administrativas" ocasiona una afectación “muy intensa” al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida.
Por último, en la tesis jurisprudencial 10/2019 (10a.), se declara la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley General de Salud:
“Los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen una prohibición para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos -sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar- del estupefaciente "cannabis" (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico 'THC' [tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas], en conjunto conocido como “marihuana”, son inconstitucionales, toda vez que provocan una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, la medida no es necesaria debido a que existen medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que son igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectan en menor grado al derecho fundamental en cuestión; asimismo, la ley ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida”.
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José Luis Martínez Limón https://ift.tt/eA8V8J
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